El Pleno extraordinario celebrado el 25 de agosto en el Congreso de los Diputados aprobó el texto definitivo de esta nueva Ley que afecta el procedimiento concursal de las empresas. Las disposiciones que afectaban directamente a las empresas de Economía Social, se mantienen en los mismos términos que ya estaban recogidos en el texto , informa CEPES, entidad de la que forma parte AndalucíaEScoop como entidad representativa de la economía social andaluza.
El texto aprobado recoge las propuestas a esta nueva norma que CEPES ha venido trabajando desde el CES. Si bien no lo hace en los mismos términos que CEPES proponía (nuestra propuesta implicaba la modificación del artículo 710 de la Ley Concursal vigente) la nueva Ley recoge la modificación de dos disposiciones de la actual Ley Concursal, que sí tienen la misma finalidad de nuestras propuestas, que reside en la posibilidad de que los trabajadores tenga un tratamiento preferencial a la hora de adquirir la propiedad de la empresa o de algunas de sus unidades productivas, frente a terceros siempre que las transformen en cooperativas, sociedades laborales o sociedades participadas.
Queda reflejado en el artículo 219:
«Artículo 219. Regla de la preferencia.
1. En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores.
2. Esta regla aplicará también a las ofertas de personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral.»
Se introduce un nuevo artículo 224 bis en la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, con la siguiente redacción:
«Artículo 224 bis. Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas.
1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.
En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. En el auto de declaración de concurso, el juez concederá un plazo de quince días para que los acreedores que se personen puedan formular a la propuesta las observaciones que tengan por conveniente y para que cualquier interesado pueda presentar propuesta vinculante alternativa. En el mismo auto, el juez requerirá a la administración concursal para que, dentro de ese plazo, emita informe de evaluación de la presentada.
3. La propuesta escrita vinculante de adquisición podrá ser realizada por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participada
Ley de Economía Social
Asimismo, la nueva Ley Concursal, a través de su Disposición final octava introduce un nuevo artículo en la Ley 5/2011, de Economía Social que permite la capitalización por desempleo a los trabajadores de una empresa mercantil en concurso que quiera quedarse con la misma y transformarla en una cooperativa, sociedad laboral o sociedad participada.
Esta disposición implica una modificación en la Ley 5/2011, de Economía Social, ya que mediante una Disposición final, introduce en la Ley de Economía Social un nuevo artículo 10bis.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Se introduce un nuevo artículo 10 bis a la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso.
1. La entidad gestora podrá abonar a las personas que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación contributiva por desempleo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, el valor actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan adquirir acciones o participaciones sociales de una sociedad en la que prestan servicios retribuidos como personas trabajadoras con contrato de trabajo por tiempo indefinido de forma que, con dicha adquisición, individualmente considerada, o con las adquisiciones que realicen otras personas, trabajadoras o no de la sociedad, ésta reúna las condiciones legalmente necesarias para adquirir la condición de sociedad laboral o transformarse en cooperativa.
La solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de la misma se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.
2. El abono de la prestación capitalizada requerirá que la empresa se haya declarado en concurso y que el juez de lo mercantil haya acordado la transformación de la sociedad en una sociedad cooperativa o sociedad laboral en el marco de lo dispuesto en los artículos 219 o 224 bis y artículos concordantes del texto refundido de la Ley Concursal.
3. En los supuestos establecidos en el apartado 1 la prestación se podrá capitalizar hasta el 100 por cien de su importe para destinarla a la adquisición de acciones o participaciones sociales de la sociedad en la que trabajen las personas solicitantes o, en el caso de no obtener la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido para subvencionar las cuotas a la seguridad social según lo que se dispone en el apartado 4.
4. Cuando la prestación se obtenga, en el importe que corresponda, para la subvención de las cuotas a la seguridad social, el abono por parte de la entidad gestora se realizará en los siguientes términos:
5. Mediante desarrollo reglamentario se precisará el procedimiento mediante el cual la entidad gestora acreditará ante el juez del concurso que en caso de ser autorizado por éste se autorizarán las capitalizaciones de las prestaciones por desempleo que posibilitarán la transformación de la sociedad en sociedad cooperativa o sociedad laboral.»
Novedades en la Ley Concursal
El Congreso de los Diputados, a través de una nota, explica que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno el 23 de diciembre del pasado año y calificado por la Mesa del Congreso el 11 de enero de 2022, que acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia. El texto fue modificación tanto por la ponencia, como en su debate en comisión y en el Pleno de la Cámara Baja donde fue aprobado por 184 votos a favor y 155 abstenciones.
El texto remitido por el Congreso de los Diputados fue nuevamente modificado en su tramitación en la Cámara Alta. Las enmiendas introducidas por el Senado han sido rechazadas en su totalidad por el Congreso, y este texto -con la redacción previa a dichas enmiendas- ya está listo para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y su entrada en vigor.
El texto transpone una directiva europea sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y lo remite ahora al Senado para continuar con su tramitación parlamentaria.
En primer lugar, la ley establece «planes de reestructuración»: «un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla, que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales». La introducción de esta figura lleva aparejada la supresión de los actuales instrumentos preconcursales.
La iniciativa para solicitar los planes de reestructuración corresponde al deudor y exige que «se concurra el presupuesto objetivo» y que se encuentre en «estado de insolvencia probable, inminente o actual». Se establece la novedad de presentar una comunicación conjunta en el caso de que abarque a varias sociedades dentro de un grupo.
No podrá ser nombrado administrador concursal quien esté «especialmente relacionado» con quien haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor, ni quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración. Tampoco quienes hubieran sido nombradas ya para ese cargo en tres concursos dentro de los dos años anteriores o en más de veinte concursos de acreedores que estén en tramitación.
También se reforma el procedimiento concursal introduciendo un procedimiento de insolvencia único para encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia). Este procedimiento de insolvencia único se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa.
El texto se refiere a ellas como aquellas que en la fecha de cierre del balance hayan empleado durante el año anterior a la solicitud de inicio del procedimiento especial «una media de menos de diez trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior».
Por otra parte, modifica el procedimiento de segunda oportunidad, que amplía la relación de deudas exonerables e introduce la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, «permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y activos empresariales». La exoneración de deudas del derecho público queda sujeta a ciertos límites y «solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas».
Además, la ley también reduce los plazos del procedimiento concursal, facilitando «la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea».